
Andrés Camargo actuó con dolo y no impidió lo que ha debido impedir con las losas de Transmilenio

Gran parte del fallo que acaba de revelarse íntegro, se dedica a desbaratar la defensa de Camargo (“una simple estrategia de defensa”) que consistió en asegurar que el funcionario nunca supo lo que pasaba en la más importante obra de la administración de Bogotá encabezada por Enrique Peñalosa y que era “el único que no recibía información era el procesado, a pesar de los más de 36 meses que estuvo de director del IDU”.

Estrategia fallida de defensa
Resulta una simple estrategia de defensa sostener por algunos testigos y el inculpado que éste era totalmente ajeno a lo que ocurrió, que solamente se limitó a firmar y nombrar a unos empleados, que no asistía a las reuniones, que tampoco se le presentaban informes, o que no se tenía comunicación con él.
Los demás condenados
La condena a Camargo también cobijó en su momento a María Elvira Bolaño Vega, quien fungió como ex asesora técnica de la dirección de construcciones del IDU y Oscar Solórzano Piedrahita, ex director de Construcción del Instituto.
Actuación dolosa
en lugar de exonerar al acusado lo que debe es darse por probada con esa argumentación es su responsabilidad penal, pues se trataría de una sustracción al cumplimiento de sus deberes de manera abrupta, grosera, grave, arbitraria, consciente y voluntaria. Lo que acredita es dolo en la contratación celebrada, se asume el resultado típico por haber permitido hacer lo que ha debido impedir, habiendo contado con la oportunidad de evitar el resultado, teniendo el poder decisorio y jurídico para corregir y direccionar, dada su posición que tenía respecto del trámite del contrato, su firma y ejecución de la obra a nombre de la institución, conducta que en esas circunstancias no se ampara con el principio de confianza.
La Corte Suprema encontró demostrado que el director de IDU de la primera administración Peñalosa dio apertura a una licitación sin haber elaborado los diseños suficientes para iniciar la obra de Transmilenio y permitió la modificación del material de relleno fluido, con lo que no evitó un resultado típico (la violación de los principios de planeación y responsabilidad en materia de contratación administrativa) teniendo la capacidad, los medios de control y el conocimiento de la situación para evitarlo. Resultado: daños por $108.622 millones que pagaron los bogotanos porque transgredió el bien jurídico de la administración pública incurriendo en la realización del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales..
La conducta de Andrés Camargo Ardila, director entre el primero de enero de 1998 y el 14 de enero de 2001 del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU de Bogotá, sin justificación atendible, vulneró el bien jurídico tutelado de la administración pública, concretamente el principio de legalidad de la contratación administrativa.
Por eso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió hoy confirmar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, que condenó a 60 meses de prisión y 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa a Camargo, tras declararlo autor responsable del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
En junio de 2014 fue encontrado responsable de las irregularidades en la contratación para la primera fase de Transmilenio por la Autopista Norte en el 2000. Entonces la Corte le rebajó la condena de 85 meses de prisión a 60 meses de prisión, disminuyendo además la pena de multa a 15 salarios mínimos legales vigentes.
Sin embargo en octubre de 2015 la Corte Constitucional le ordenó a la Corte Suprema que debía decretar y estudiar la prescripción del caso debido a que ya pasaron más de 14 años desde los hechos.
En un verdadero choque de trenes, la Corte Suprema le contesta hoy que deje de meterse en asuntos y menos puede ordenar la libertad de Camargo Ardila, quien apenas pagó prisión de dos años en el Centro de Estudios Superior de la Policía.
Hoy el máximo tribunal de justicia penal colombiana concluyó que “no se observó el proceso reglado para la contratación de las entidades públicas y que en este caso, tras su ejecución, se ha advertido la inmensidad del daño generado en la vía al haberse contratado sin los estudios idóneos, completos y por la utilización de un material con problemas de resistencia”.
Y según consta en el proceso radicado 42930 de la Corte no atendió que debía emplearse un relleno fluido con superior resistencia a la indicada y en la obra, en consecuencia, fue utilizado relleno fluido de 30 kg/cm2. Esto ocasionó daños graves y prematuros en el pavimento de rehabilitación de la calzada de Transmilenio en la Autopista Norte, que fueron estimados por el Tribunal Superior de Bogotá en $108.622.563.622.
Gran parte del fallo que acaba de revelarse íntegro, se dedica a desbaratar la defensa de Camargo (“una simple estrategia de defensa”) que consistió en asegurar que el funcionario nunca supo lo que pasaba en la más importante obra de la administración de Bogotá encabezada por Enrique Peñalosa y que era “el único que no recibía información era el procesado, a pesar de los más de 36 meses que estuvo de director del IDU”.
La Corte demostró “que él sí contó con la información y el conocimiento requerido para el ejercicio de sus funciones y que su obrar en este proceso fue doloso”, pues personalmente asumió el control del pliego de condiciones elaborado, razón por la cual firmó actos administrativos que lo modificaron o complementaron. Resolvió autorizar la apertura de licitación y tuvo interactividad con sus colaboradores sobre la temática del contrato.
“La lógica y la razón no permiten admitir que Andrés Camargo …estuviese desconectado de la información acerca de las situaciones que se cumplieron mientras él estuvo al frente del trámite, firma y ejecución de gran parte de la obra, pues otras personas, como María Isabel Patiño Osorio, quien lo sucedió en el cargo de directora el 15 de enero de 2001, a los pocos días sí se enteró tempranamente de las fallas en la obra y, además, ordenó los correctivos necesarios (contrato adicional 2 de 21 de febrero de 2001). Increíble e inaceptable resulta que el único que no recibía información era el procesado, a pesar de los más de 36 meses que estuvo de director del IDU”.
Andrés Camargo Ardila no evitó un resultado típico (la violación de los principios de planeación y responsabilidad en materia de contratación administrativa) teniendo la capacidad, los medios de control y el conocimiento de la situación para evitarlo. Dio apertura a la licitación a pesar de no haberse elaborado los diseños suficientes para iniciar la obra. Permitió la modificación del material de relleno fluido en el pliego de condiciones, tanto en su calidad de resistencia como en las áreas en las cuales iba a aplicarse. Y siempre estuvo al tanto de tales incidencias, bien sea por las reuniones de la Junta Directiva, o por la información directa que recibía de sus subalternos. Ello condujo a daños graves en la adecuación de la autopista Norte para el proyecto Transmilenio, uno de los más importantes de la época, daños que el Tribunal encontró demostrados en cuantía de $108.622.563.622. Transgredió, por lo tanto, el bien jurídico de la administración pública, incurriendo en la realización del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

La improvisación, los desaciertos y los errores no fueron imposibles de advertir. Confrontando el contenido de los estudios con el del pliego de condiciones se evidenciaban las modificaciones sustanciales, que por lo demás ostentaban un significado económico para el presupuesto del contrato y de la entidad. Esta operación de contrastación no le demandaba al acusado Andrés Camargo Ardila conocimientos técnicos especializados. La simple comparación ponía al descubierto la gran diferencia entre el pliego de condiciones y los estudios originales, con la cual no era viable adelantar la licitación: tenía que resolverse el problema de identidad de materia y de presupuesto que presentaban antes de adoptar esa decisión o de firmar el contrato.
…
Bajo las anteriores premisas, solamente es dable concluir que el incriminado tenía el conocimiento y la información que se requería; y, a pesar de ello, voluntaria y conscientemente, asumió la conducta por la cual se le juzga con respecto al contrato 403 de 2000, pues:
(a) Tenía la condición de director general del IDU para esa contratación.
(b) Fue informado de las particularidades de los estudios originales, tanto que cuando estaban adelantándose por la firma SD&G se reunió con ellos y el interventor para enterarse de los pormenores.
(c) No es cierto lo sostenido por algunos integrantes del personal que contrató el procesado para manejar el proyecto, en el sentido de que no hubiese existido comunicación sobre el trámite, el contrato y la ejecución; lo evidenciado con la prueba acabada de referir es todo lo contrario, motivo por el cual aquella versión resulta interesada para favorecer al procesado, debido al reproche de credibilidad a tal información.
(d) La obra sufrió retrasos y fue suspendida, tal como lo advirtió el contratista al IDU en las cartas que envió de fechas 7, 21 y 25 de julio de 2000. Las situaciones graves, naturaleza propia de las suspensiones y retrasos, lo dice uno de los declarantes citados, se le consultaban al Director.
(e) Como director del IDU, Andrés Camargo Ardila sabía que el proyecto más importante que se tramitaba en la entidad era precisamente el de la adecuación de las vías de Transmilenio de la Autopista Norte. Además, por la experiencia en el trámite de un sinnúmero de contratos con licitación que adelantaba, no le era ajeno el contenido de los artículos 26, numeral 3º y 30 numerales 1 y 2 de la Ley 80 de 1993, que le imponían al procesado, antes de autorizar la apertura de licitación, contar con “los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad”, los que debían cumplir con las exigencias requeridas por los principios de responsabilidad, planeación y legalidad (estudios completos, no ambiguos).
(f) De la Junta Directiva del IDU hacía parte el director y en este cuerpo se examinaban todos los meses lo relacionado con las licitaciones, los contratos y todo lo demás que afectara el presupuesto. A esas reuniones asistía Camargo. Cómo admitir que se reajustara el presupuesto de la entidad con los cambios, modificaciones, o adiciones que se hicieron en el trámite, sin contar con el acusado; así, por ejemplo, lo relacionado al relleno fluido en el estudio original tenía un costo de obra parcial de $1.769.075.010 y, en el pliego de condiciones fue de $2. 774. 500.000. Este cambio notorio, sustancial y grave para las finanzas del IDU, la que estaba en condiciones difíciles como lo informó la prueba testimonial, no podía haberse ejecutado sin la venia del Director (Resolución 0959 de 1999), quien a su vez, por reglamento interno, debía adquirir la autorización de la junta directiva.
(g) Al grupo de trabajo que integró el procesado le asignó funciones, él mismo profirió la Resolución 0959 de 13 de septiembre de 1999, en la cual les impuso el deber de asistir a los comités de obra, participar activamente y dar a conocer las decisiones tomadas en ellos al superior inmediato, estudiar, recomendar y presentar por escrito a consideración del IDU los cambios sustanciales en los convenios que se estimaran necesarios para alcanzar los objetivos, previa solicitud de interventoría; y, en casos de modificaciones de la contratación o del presupuesto, obtener la autorización mediante consulta al director. La información del interventor se la reservó el incriminado en el contrato de consultoría.
Resulta una simple estrategia de defensa sostener por algunos testigos y el inculpado que éste era totalmente ajeno a lo que ocurrió, que solamente se limitó a firmar y nombrar a unos empleados, que no asistía a las reuniones, que tampoco se le presentaban informes, o que no se tenía comunicación con él. Esa es la manera de evadir una responsabilidad penal que fue debidamente acreditada en el proceso y declarada por los fallos de instancia.
Es que, aun en el ejercicio de aceptar como supuesto cierto que el trámite y la firma del contrato se realizó así, como lo proponen los demandantes, en lugar de exonerar al acusado lo que debe es darse por probada con esa argumentación es su responsabilidad penal, pues se trataría de una sustracción al cumplimiento de sus deberes de manera abrupta, grosera, grave, arbitraria, consciente y voluntaria. Lo que acredita es dolo en la contratación celebrada, se asume el resultado típico por haber permitido hacer lo que ha debido impedir, habiendo contado con la oportunidad de evitar el resultado, teniendo el poder decisorio y jurídico para corregir y direccionar, dada su posición que tenía respecto del trámite del contrato, su firma y ejecución de la obra a nombre de la institución, conducta que en esas circunstancias no se ampara con el principio de confianza.
(h) La postura de la defensa para negar el conocimiento y la información de lo ocurrido en el trámite y la suscripción del contrato queda también desvirtuada con las intervenciones directas que el procesado tuvo en los hechos y que dieron lugar a su condena, como acudir a la obra a realizar visitas, dar informes de las licitaciones, contrataciones y ejecución a la Junta Directiva por los aspectos presupuestales, así como a Ignacio de Guzmán Mora. También recibió de sus subalternos comunicación sobre los tópicos referidos, intervino en algunos comités, hizo modificaciones a los pliegos de condiciones, firmó el adendo 1 a la licitación, y se le remitieron documentos trascendentes para la suscripción del convenio, entre otros, tal como lo declararon Carlos Alberto Escallón, Óscar Hernando Solórzano Piedrahita, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Carlos Alfonso Morales, Guillermo Salcedo, Enrique Sandoval, Germán Silva, Gloria Eugenia Molina Parra, el informe del tercer comité, etc.
Las premisas aludidas llevan inequívocamente a admitir que el procesado no fue un convidado de piedra en el trámite y firma del contrato de obra de la calzada de la autopista Norte para Trasmilenio, sino que tuvo una participación directa, activa e importante, con conocimiento de causa, mostrando dolosamente la inobservancia de los principios de contratación pública de responsabilidad y de planeación al decidir llevar adelante el trámite y la firma del contrato.
El ataque en casación, además de ser incompleto, de superarse tal situación, resulta infundado, pues la prueba que sirvió de sustento al ad quem no tiene tacha al amparo de la sana crítica y era el sentido con base en el cual debió haberse decidido.
(i) La lógica y la razón no permiten admitir que Andrés Camargo (director del IDU desde el 1º de enero de 1998 al 14 de enero de 2001) estuviese desconectado de la información acerca de las situaciones que se cumplieron mientras él estuvo al frente del trámite, firma y ejecución de gran parte de la obra, pues otras personas, como María Isabel Patiño Osorio, quien lo sucedió en el cargo de Directora el 15 de enero de 2001, a los pocos días sí se enteró tempranamente de las fallas en la obra y, además, ordenó los correctivos necesarios (contrato adicional 2 de 21 de febrero de 2001). Increíble e inaceptable resulta que el único que no recibía información era el procesado, a pesar de los más de 36 meses que estuvo de director del IDU.
(j) Otra premisa relacionada con la anterior y que conduce a la Sala a concluir que el procesado sí tenía conocimiento de las incidencias del trámite y contratación es la solicitud entregada por el interventor y el contratista a la nueva Directora el 15 de febrero de 2001. A raíz de esta petición, aquella, dentro de los 6 días siguientes, suscribió el aludido contrato adicional 2 de 2001. Esto prueba que los informes del interventor sí llegaban a manos de la Dirección General del IDU.
(k) Los registros que se hicieron de la conducta asumida por Andrés Camargo Ardila frente a la modificación del pliego de condiciones para autorizar la apertura de licitación (documentos que fueron soporte y que necesariamente tenía que verificar el procesado para la firma del contrato 403 del 2000), le dan base probatoria sólida a la inferencia a la que se llega en el proceso, esto es, que él sí contó con la información y el conocimiento requerido para el ejercicio de sus funciones y que su obrar en este proceso fue doloso.
Para los jueces de instancia y para la Sala no hay duda que la prueba demostró con credibilidad que era inadmisible la excusa del procesado, fincada en la incomunicación con los subalternos y el principio de confianza. En esta materia, el demandante no acreditó algún yerro de existencia, identidad o raciocinio en la prueba, ya sea apreciada individualmente o en conjunto. Ni la Sala tampoco lo advierte.
(l) Por último, el cotejo para establecer los contenidos y los cambios entre los estudios originales, el pliego de condiciones y el contenido del contrato de ninguna manera requerían de conocimientos técnicos especializados, tan solo el cumplimiento del deber de dirigir, coordinar y verificar, como se explicó en precedencia.
5.4.4. El Director del IDU procesado en esta actuación tenía la competencia funcional para tramitar y celebrar el contrato 403 de 2000. Asumió directamente la conformación del equipo que debía contribuirle en dicha negociación. Les asignó a sus integrantes las tareas respectivas. Personalmente asumió el control del pliego de condiciones elaborado, razón por la cual firmó actos administrativos que lo modificaron o complementaron. Resolvió autorizar la apertura de licitación y tuvo interactividad con sus colaboradores sobre la temática del contrato.
La contratación administrativa así adelantada le exigía a Andrés Camargo Ardila el cumplimiento de principios de obligatoria observancia, que para el caso fueron quebrantados. Estos están regulados en los artículos 25 (numerales 7, 9 y 12) y 26 (numerales 2, 3 y 5) de la Ley 80 de 1993:
…
5.4.5. En síntesis, este asunto no se trató de la condena penal a un servidor público por desatender un simple aspecto técnico en la tramitación de un contrato de obra. El reproche obedeció a que Andrés Camargo Ardila no evitó un resultado típico (la violación de los principios de planeación y responsabilidad en materia de contratación administrativa) teniendo la capacidad, los medios de control y el conocimiento de la situación para evitarlo. Dio apertura a la licitación a pesar de no haberse elaborado los diseños suficientes para iniciar la obra. Permitió la modificación del material de relleno fluido en el pliego de condiciones, tanto en su calidad de resistencia como en las áreas en las cuales iba a aplicarse. Y siempre estuvo al tanto de tales incidencias, bien sea por las reuniones de la Junta Directiva, o por la información directa que recibía de sus subalternos. Ello condujo a daños graves en la adecuación de la autopista para el proyecto Transmilenio, uno de los más importantes de la época, daños que el Tribunal encontró demostrados en cuantía de $108.622.563.622. Transgredió, por lo tanto, el bien jurídico de la administración pública incurriendo en la realización del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
5.5. Otras determinaciones.
5.5.1. Ejecutoriada esta providencia, se cumplirá con lo dispuesto en el fallo de segunda instancia.
5.5.2. Por último, se remitirá copia de esta sentencia a la Corte Constitucional para efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela CC SU-635/15.
Publicado 22/06/216 18:25 P.M.