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Pacific Rubiales quiso darle tratamiento de “segunda” al mercado bursátil colombiano

Resultaría absurdo que, le dice en tono de regaño la Superintendencia Financiera a  Peter Volk, hubiere tenido qué explicarle a un profesional en el mercado de valores, como lo es el investigado, “la razón por la cual dicho hecho, además de que se refiere a los títulos emitidos, era relevante porque afectaba su negociación en el mercado y podía ser tenida en cuenta por un inversionista prudente y diligente al momento de tomar sus decisiones de inversión”.

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La sanción de la SuperFinanciera a Peter Volk concluye que si bien Pacific debía cumplir la legislación canadiense, también lo es que estaba sujeta a la legislación colombiana y la compra de Petrominerales era relevante a efectos de ser informada de manera inmediata al mercado, en forma veraz, clara, suficiente y oportuna. Además pasaron 20 minutos antes de que fuera suspendida la acción en Colombia el 27 de septiembre tiempo suficiente para que cualquier inversionista, enterado de la noticia (que tuvo que ser divulgada Primera Página), hubiere ejecutado las compras o ventas que, con soporte en dicha información, considerara pertinentes. Un mensaje para otro emisor que se las de “gallito fino”, porque ¡ajá¡, esto es Colombia.

Por Héctor Mario Rodríguez

Uno de los argumentos esgrimidos ante el regulador colombiano por el abogado de Peter Volk, representante de Pacific Exploration and Production Corp., es que “para un inversionista prudente y diligente que participe en el mercado de valores colombiano no es determinante que la negociación de la acción Prec hubiere sido suspendida de manera temporal por la Bolsa de Valores de Toronto”.

En su llamativo alegato aseguró además ante la Superintendencia Financiera que ese inversionista colombiano no tenía tampoco la posibilidad de comprar o vender acciones del emisor debido a que la Bolsa de Valores de Colombia también había suspendido la negociación de tal valor,  el 27 de septiembre de 2013.

El “pequeño detalle” es que entre una suspensión (la ordenada por el regulador de la Industria de Inversión de Canadá - Investment Industry Regulatory Organization of Canada (Iiroc) y la otra suspensión (ordenada por la Bolsa de Valores de Colombia - BVC), transcurrieron veinte (20) minutos, resalta la sanción a Peter Volk, responsable en Colombia de la información relevante.

Pues 20 minutos, según la SuperFinanciera, es “tiempo suficiente para que cualquier inversionista, enterado de la noticia, hubiere ejecutado las compras o ventas que, con soporte en dicha información, considerara pertinentes, o incluso, para que hubiera decidido no asumir ninguna postura de compra o de venta a la espera de que se suministrara mayor información acerca del hecho relevante que la compañía iba a comunicar al mercado, toda vez que era evidente su próximo suministro respecto de la adquisición de Petrominerales por parte de Pacific Rubiales Energy Corp, aspecto que sin lugar a dudas tendría un efecto sobre el precio de negociación de tales valores”.

Conducta omisiva de Pacific

La conducta fue omisiva:  no puede pasar inadvertido que a pesar del requerimiento de la Superintendencia para que Pacific Rubiales Energy Corp. informara al mercado sobre "la veracidad de la información publicada", en el comunicado emitido por dicha sociedad el 27 de septiembre de 2013, a las 14:40 y divulgado al mercado a través del Rnve, sólo hizo referencia a la suspensión de la negociación de la acción, omitiendo la información relacionada con el "aviso relevante que sería dado a conocer por la Compañía", tal y como lo habla señalado en su comunicado IIROC y lo había requerido esta Superintendencia.

 

Pacific violó los deberes de información

Le advirtió el regulador colombiano que el motivo por el que se listan unas acciones en bolsa es permitir su negociabilidad teniendo en cuenta la vocación de circulación de los títulos que se negocian en el mercado bursátil, por lo que la suspensión de su negociación impide a los inversionistas transar los títulos, lo que conlleva que esta información, estrechamente relacionada con la emisión de dichos valores, sea de la mayor importancia no solo para aquellos, sino para el mercado en general y, por ende, sea considerada objeto de información relevante.

Todo gracias a Primera Página

Uno de los hechos que más llamó la atención de la Superintendencia Financiera de Colombia,  respecto de que la información sobre la negociación de los títulos proferida por el Investment Industry Regulatory Organization of Canada (Iiroc) es que haya tenido que ser divulgada en Colombia por un medio de comunicación (Primera Página) y no directamente por Pacific Rubiales Energy Corp., más aún cuando la misma información, según se determinó con posterioridad, era verídica.

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Además, según la Resolución 1119 de septiembre de 2016, es importante anotar que el hecho de que la Bolsa de Valores de Colombia también hubiere suspendido la negociación de la acción, no implicaba, como al parecer lo entiende el impugnante, que no debiera publicarse como información relevante la orden de suspensión emitida por la Bolsa de Valores de Toronto.

Es obvio que dicha información no sólo tiene efectos inmediatos en las decisiones de los inversionistas, sino que también resulta útil para la toma de decisiones posteriores al levantamiento de la orden de suspensión de la negociación, una vez se difundiera en el mercado la noticia de la adquisición de Petrominerales por parte de Pacific Rubiales Energy Corp.

NO A LUGAR ALEGATOS DE VOLK

Uno de los hechos que más llamó la atención de la Superintendencia Financiera de Colombia,  respecto de que la información sobre la negociación de los títulos proferida por el Investment Industry Regulatory Organization of Canada (Iiroc) es que haya tenido que ser divulgada en Colombia por un medio de comunicación (Primera Página) y no directamente por Pacific Rubiales Energy Corp., más aún cuando la misma información, según se determinó con posterioridad, era verídica.

El abogado de Volk se defendió una y otra vez afirmando que “la suspensión de la negociación de una acción no es considerada per se como información relevante”. La Súper le tuvo que recordar que cuando Pacific Rubiales Energy Corp. solicitó la inscripción de unos valores extranjeros en el Registro Nacional de Valores y Emisores, con el objeto de que pudieran ser negociados en el mercado colombiano, se obligó a cumplir con la legislación nacional, “de manera independiente al cumplimiento que debía dar a las normas canadienses”.

Y le advirtió el regulador colombiano que el motivo por el que se listan unas acciones en bolsa es permitir su negociabilidad teniendo en cuenta la vocación de circulación de los títulos que se negocian en el mercado bursátil, por lo que la suspensión de su negociación impide a los inversionistas transar los títulos, lo que conlleva que esta información, estrechamente relacionada con la emisión de dichos valores, sea de la mayor importancia no solo para aquellos, sino para el mercado en general y, por ende, sea considerada objeto de información relevante.

Además no puede pasarse por alto que, según el numeral 4.1.5 del prospecto de información para el registro de acciones ordinarias de Pacific Rubiales Energy Corp. en el Registro Nacional de Valores y Emisores, se tiene que "(. . .) en virtud de la calidad de emisor inscrito en el Registro Nacional de Valores y Emisores, le asisten /as obligaciones de información contenidas en los aJticulos 1. 1. 2. 15, 1.1.2.16 y 1.1.2. 18 de la Resolución 400... según las cuales la compañía deberá reportar información relevante, información periódica e información de fin de ejercicio".

Y que según lo señalado en el numeral 4.1.9. del mismo prospecto los "Medios a través de los cuales se da a conocer la información de interés a los inversionistas", corresponden al 'prospecto y la información . . publicarlas en la página Web de Pacific... información relevante... y según los mecanismos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de www.superfinanciera.gov.co ... publicado en el aplicativo de la Superintendencia".

En este orden es claro que si bien puede ser cierto que Pacific Rubiales Energy Corp. debla cumplir la legislación canadiense, también lo es que estaba sujeta a la legislación nacional y al mencionado prospecto de información, “con lo que carece de relevancia para efectos de la actuación de la Superintendencia si la información a la que se ha hecho mención, era o no considerada en la regulación canadiense corno relevante a efectos de ser informada de manera inmediata al mercado, pues, se insiste, en su calidad de emisor le asiste el deber de cumplir con las obligaciones impuestas por la legislación colombiana, dentro de las cuales se encuentra la de divulgar en forma veraz, clara, suficiente y oportuna toda situación relacionada con él o con su emisión que habría sido tenida en cuenta por un experto prudente y diligente al comprar, vender o conservar los valores del emisor o al momento de ejercer los derechos políticos inherentes a tales valores”.

RELEVANTE ERA HASTA LA SACIEDAD

Para la Superintendencia Financiera, no puede pasar desapercibido, se repite, que la orden de suspensión de la negociación dada por la Iiroc, que trajo como consecuencia la orden de suspensión proferida por la Bolsa de Valores de Colombia, fue adoptada "en anticipo a un aviso relevante que será dado a conocer por la Compañía", el cual no fue otro que la adquisición por parte de Pacific Rubiales Energy Corp. de la totalidad de acciones de Petrominerales, lo que refuerza aún más la materialidad de la información objeto de sanción y no revelada.

Así las cosas, se tiene que la orden de suspensión de la negociación buscaba evitar las asimetrías de información, pues, claramente, la adquisición de Petrominerales por parte de Pacific Rubiales Energy Corp. era información que, por su relevancia, debía ser difundida a todo el mercado, con el fin de preservar la igualdad entre sus partícipes.

La conducta fue omisiva:  no puede pasar inadvertido que a pesar del requerimiento de la Superintendencia para que Pacific Rubiales Energy Corp. informara al mercado sobre "la veracidad de la información publicada", en el comunicado emitido por dicha sociedad el 27 de septiembre de 2013, a las 14:40 y divulgado al mercado a través del Rnve, sólo hizo referencia a la suspensión de la negociación de la acción, omitiendo la información relacionada con el "aviso relevante que sería dado a conocer por la Compañía", tal y como lo habla señalado en su comunicado IIROC y lo había requerido esta Superintendencia.

Pese a todo lo narrado, Volk se mantuvo en que la suspensión de la acción de Pacific Rubiales por la Investment Industry Regulatory Organization of Canada (Iiroc) “al ser temporal y por no tratarse de una cancelación de la inscripción ni la suspensión indefinida de la negociación, no era una información relevante”.

Según ese “razonamiento” del representante de Pacific, para un experto prudente y diligente “que participe en el mercado de valores colombiano, que es al que la regulación nacional protege, no es necesariamente determinante que la negociación de la acción de Pacific Rubiales Energy hubiere sido suspendida de manera temporal por la Bolsa de Valores de Toronto, además de que la posibilidad que tenía el inversionista de comprar o vender los valores del emisor era inexistente, toda vez que la Bolsa de Valores de Colombia también había suspendido la negociación de tal valor”.

FORMA Y OPORTUNIDAD DE DIVULGAR LA INFORMACIÓN RELEVANTE

La información relevante deberá ser divulgada a través de la página Web de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el procedimiento que establezca esta entidad, inmediatamente se haya producido la situación o una vez el emisor /haya tenido conocimiento de esta, cuando esta se hubiere originado en un tercero. En todo caso, la información deberá contener una descripción detallada de la situación relevante.

El literal g) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005, es claro al señalar que constituye una infracción en el mercado de valores:

"No divulgar en forma veraz, oportuna, completa o suficiente Información que pudiere afectar las decisiones da los accionistas en la respectiva asamblea o que, por su importancia, pudiera afectar la colocación de valores, su cotización en el mercado o la decisión de los Inversionistas de vender, comprar o mantener dichos valores".

Nótese como para que los destinatarios de las normas conozcan cuál es el marco de sus deberes tratándose de la divulgación de información relevante, no deben acudir más allá de los criterios básicos de interpretación de la ley previstos en los artículos 27 y 28 de la Ley 153 de 1887, a cuyo tenor "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu" y "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.

En este sentido, es claro que cuando las citadas disposiciones imponen el deber de "divulgar en forma veraz, oportuna, completa o suficiente la información que pudiere afectar... la decisión de los inversionistas de vender, comprar o mantener dichos valores", entre ellos, "los hechos relacionados con las emisiones de valores en circulación... y demás eventos relevantes relacionados con la emisión respectiva", evidentemente aluden a la obligación de divulgar como información relevante la suspensión de la negociación de la acción Prec tanto en la Bolsa de Valores de Toronto, como en la Bolsa de Valores de Colombia.

Lo anterior, aun cuando, claramente, la orden:  

  1. recaía sobre los títulos en circulación,   

  2. era un evento relevante en la medida en que, durante el tiempo de suspensión,

  3. dichos titulas no podían ser negociados en tales mercados y   

iii) era una información que podía incidir en la decisión de los inversionistas de vender, comprar o mantener dichos valores.

Es por ello que resultaría absurdo que, le dice en tono de regaño la Superintendencia Financiera a Volk, que hubiere tenido qué explicarle a un profesional en el mercado de valores, como lo es el investigado, “la razón por la cual dicho hecho, además de que se refiere a los títulos emitidos, era relevante porque afectaba su negociación en el mercado y podía ser tenida en cuenta por un inversionista prudente y diligente al momento de tomar sus decisiones de inversión”.

Eso “es tan evidente”, le reclama, que ante la suspensión de la acción en la Bolsa de Toronto, la Bolsa de Valores de Colombia, en ejercicio de sus potestades reglamentarias decidió también suspender la negociación de la especie, por considerar que, a raíz de la citada suspensión, en el mercado canadiense hablan sobrevenido "(. . .) circunstancias especiales que producen o pueden producir graves alteraciones en el normal desarrollo de las operaciones sobre los valores de renta variable o quo hagan necesaria o razonable dicha medida para la protección de los inversionistas o del mercado de valores(. .. )" (se resalta).

“Y es que pareciera que el impugnante olvida que la suspensión de la negociación en la Bolsa de Valores de Toronto se produjo "en anticipación de un aviso relevante que sería dado a conocer por la compañía. Por ello, es inadmisible para este Despacho que el apelante pretenda que una información como esta carezca de relevancia para los inversionistas y, por ende, le niegue tal naturaleza”.

Todo lo contrario, esa información era de la mayor relevancia y significancia para cualquier poseedor de acciones de Prec y para cualquier inversionista que pretendiera adquirir sus títulos, razón por la cual surge evidente la afectación que se produjo por su no suministro oportuno al mercado.

LOS MONTOS DE LAS MULTAS A VOLK

Peter Volk, representante de Pacific Exploration en Colombia fue sancionado con las siguientes multas que suman $320.000.000:

Primer cargo: Incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 5.2.4.1.5, numeral 1° del literal e), y 5.2.4.1 .6 del Decreto 2555 de 2010, lo que constituiría la infracción descrita en el literal g) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005.

Multa por valor de $100.000.000,

Segundo cargo: Inobservancia del artículo 5.2.4.1.6 del Decreto 2555 de 2010, lo que implicarla la infracción contenida en el literal g) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005.

Multa por valor de $100.000.000,

Tercer cargo: Vulneración del numeral 2º. del literal b) y del numeral 2° del literal e) del artículo 5.2.4.1.5 del Decreto 2555 de 201 O, así como del artículo 5.2.4.1.6 ibídem, lo que corresponderla a la infracción descrita en el literal g) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005.

Multa por valor de $120.000.000.

Y con una inhabilitación por el término de seis (6) meses para realizar funciones de administración, dirección o control de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera, por las infracciones antes mencionadas.

Según el literal e) del artículo 53 de la Ley 964 de 2005, una de las sanciones que puede imponer la  Superintendencia Financiera corresponde a la "Suspensión o inhabilitación hasta por cinco (5) años para realizar funciones de administración, dirección o control de /as entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores”.

Publicado 27/09/2016 06:00 A.M.

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